miércoles, abril 12, 2006

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Resoluciones

RESOLUCION NUMERO 00074 DE 2002

(abril 4)

por la cual se establece el reglamento para la producción primaria, procesamiento,

empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación

y comercialización de productos agropecuarios ecológicos.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los artículos 6°, numerales 1 y 3 numeral 17, del Decreto número 2478 de 19991, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la búsqueda de un desarrollo sostenible de las actividades productivas del sector entendidas como la producción agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal;

Que los sistemas de producción ecológicos vegetal y animal tienen como objetivo garantizar la sostenibilidad y renovabilidad de la base natural, mejorar la calidad del ambiente mediante limitaciones en la utilización de tecnologías, fertilizantes o plaguicidas que puedan tener efectos nocivos para el medio ambiente y la salud humana;

Que existe una demanda nacional e internacional cada vez mayor de productos agropecuarios primarios y elaborados, obtenidos por sistemas de producción ecológica, que hace necesario establecer un marco reglamentario, armonizado con las normas internacionales sobre la materia;

Que la comercialización de productos agropecuarios ecológicos está enmarcada a nivel mundial por sistemas de inspección y certificación que garantizan la calidad de los productos;

Que es necesario unificar criterios que respalden la producción agropecuaria ecológica y que aseguren la certificación de los procesos de producción, elaboración y mercadeo de sus productos;

Que en mérito de lo anterior,

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1 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se dictan otras disposiciones.

RESUELVE:
REGLAMENTO GENERAL

CAPITULO I

Objeto y campo de aplicación

Artículo 1°. Objeto. Establecer, en forma armonizada con disposiciones internacionales, los principios y directrices para la producción, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación y comercialización de alimentos obtenidos mediante sistemas de producción agropecuaria ecológica. Esto, con el fin de proteger a los productores contra la presentación ilegítima de otros alimentos y como productos agropecuarios ecológicos, y a los consumidores contra prácticas que puedan inducir a error y contra las declaraciones de propiedades no justificadas.

Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente reglamento se aplicará a los sistemas de producción y comercialización de:

a) Productos agrícolas vegetales no transformados, así como animales y productos animales domésticos, productos no transformados de animales domésticos y los provenientes de aprovechamiento pesquero y acuícola;

b) Productos procesados destinados al consumo humano derivados principalmente de los productos indicados en el literal a).

Parágrafo. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán en complemento a los reglamentos vigentes en materia de inocuidad de alimentos, calidad del agua, insumos agrícolas y pecuarios, semillas, legislación ambiental, aditivos utilizados en la industria de alimentos, desechos de producción, límites máximos para residuos de plaguicidas en los alimentos, límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos, comercialización, certificación y etiquetado, entre otros.

Artículo 3°. Denominación de producto agropecuario ecológico. Se entiende por productos agropecuarios “ecológico”, “biológico” y/o “orgánico”, en adelante “producto, agropecuario ecológico”2 a aquellos productos alimenticios agropecuarios primarios y procesados, obtenidos de acuerdo con lo estipulado en el presente reglamento, y que han sido certificados por una entidad acreditada por el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología u homologada a nivel nacional.

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2 Ver Codex Aimentarius, Artículo 1.2, en donde armoniza las denominaciones orgánico, ecológico y biológico y el Reglamento 2092/91 de la Unión Europea. Artículo 2°, en donde la terminología determinada a nivel internacional para el idioma español corresponde a “Ecológico” y sus equivalentes “Orgánico” en idioma inglés y “Biológico” en idioma francés.

CAPITULO II

Definiciones

Artículo 4°. Definiciones. Para efectos del presente reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Sistema de Producción Agropecuario Ecológico. Sistema holístico, de gestión de la producción que promueve y realza la biodiversidad, los ciclos biológicos y la actividad biológica de suelo. Esta producción se basa en la reducción de insumos externos y la exclusión de insumos de síntesis química;

b) Etiquetado. Las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillos o collarines que acompañan o se refieren a productos obtenidos bajo las directrices de este reglamento;

c) Proceso. Secuencia de etapas u operaciones que se aplican a las materias primas y demás ingredientes para obtener un alimento. Esta definición incluye la operación de envasado y embalaje del producto terminado;

d) Ingredientes. Las sustancias, incluidos los aditivos e inertes, utilizados en la preparación, transformación o procesamiento de alimentos;

e) Comercialización. Proceso por medio del cual se transfieren bienes de los productores a los consumidores;

f) Certificación. Procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados en el reglamento;

g) Organismo de certificación. Entidad imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales;

h) Organismo de certificación acreditado. Organismo de certificación que ha sido reconocido por el organismo de acreditación;

i) Organismo de acreditación. Entidad gubernamental que acredita y supervisa los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología que hagan parte del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología;

j) Organismo vivo modificado. Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que haya sido obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna;

k) Biotecnología moderna. Se entiende como la aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico, ADN, recombinante inyección directa de ácido nucleico en células y orgánulos, o la fusión de células más allá de la familia taxonómica que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional;

l) Insumos agrícolas. Todo aquel material de origen orgánico o de síntesis biológica utilizado en la producción agropecuaria para fertilizar, acondicionar el suelo o controlar plagas y enfermedades;

m) Medicamentos veterinarios. Cualquier sustancia aplicada o administrada a cualquier animal doméstico destinado a la producción de alimentos, tales como animales productores de carne o leche, aves de corral, pescado o abejas, tanto si se emplea con fines terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, o para modificar las funciones fisiológicas o de comportamiento;

n) Producto alimenticio empacado. Producto comestible del mismo, peso o volumen nominal, contenido en embalajes de cualquier tipo, empacado y cerrado en ausencia del cliente, de manera que resulta imposible cambiar la cantidad del producto contenido en ellos sin abrir o cambiar el embalaje;

o) Fertirrigación. Aplicación del abono, fertilizante o acondicionador de suelos por medio del agua durante el riego.

CAPITULO III

Condiciones Generales

Principios de la producción y comercialización de productos agropecuarios ecológicos

Artículo 5°. Visión general. Los sistemas de producción agropecuarios, ecológicos utilizan insumos y/o métodos que aumentan la actividad biológica del suelo, la biodiversidad y balancean el equilibrio biológico natural. Para que el sistema de producción sea considerado ecológico deberá cumplir como mínimo, los métodos definidos en el Capítulo IV y utilizar los productos señalados acorde con los Anexos I, II, III y IV, así como material de propagación y reproducción de origen ecológico.

Artículo 6°. Incompatibilidad con organismos vivos modificados. No podrán ser utilizados “Organismos vivos modificados” genéticamente a través de la “biotecnología moderna” en ninguna de las etapas del sistema de producción ecológico”.

Artículo 7°. Disminución de riesgos de contaminación por prácticas agropecuarias. Durante la producción, la cosecha y/o la elaboración de los productos, no se debe dar lugar a la utilización de ningún producto químico de síntesis y, en general, distintos a:

a) Sustancias minerales inocuas, obtenidas de yacimientos naturales y que no hayan sufrido después de su extracción ningún tratamiento diferente al mecánico (cernido, triturado) o físico (térmico, decantación, disolución de agua);

b) Organismos y sustancias orgánicas provenientes ya sea de animales domésticos vivos, o de animales criados, o vegetales cultivados o recolectados, respetando los criterios o condiciones de los sistemas y métodos de producción y recolección ecológicos, descritos en esta reglamentación;

c) Algunas sustancias no contaminantes obtenidas a partir de procedimientos industriales, cuyo inventario se incluye en el Anexo II;

d) Medicamentos y métodos naturales, incluyendo homeopatía, acupuntura, medicina tradicional u otras prácticas alternativas en producción animal.

Artículo 8°. Períodos de conversión. Para que un producto agropecuario reciba la denominación de “Producto Agropecuario Ecológico”, deberá provenir de un sistema donde se hayan aplicado las bases establecidas en el presente reglamento durante los tiempos mínimos establecidos. Esto con el fin de que el productor tenga tiempo para adaptar y perfeccionar las prácticas agropecuarias a las condiciones agroecológicas locales. Es posible que el sistema en que se basa la producción requiera también ­tiempo para eliminar los posibles residuos de productos químicos agrícolas que pueden haberse depositado en el suelo.

Artículo 9°. Unidad productiva. Las unidades de producción agropecuarias ecológicas se entienden como un organismo vivo, dinámico y sistémico. Por ello, deberán estar claramente delimitadas. En el caso en que existan, en un mismo predio, unidades de producción agropecuarias no ecológicas, el productor deberá garantizar, la existencia de medidas preventivas orientadas a evitar contaminación y mezcla de productos.

Artículo 10. Uso del agua. El agua utilizada para la producción, transformación y procesamiento de los productos agropecuarios ecológicos, deberá cumplir con los requisitos de conservación y vertimiento establecidos en la legislación ambiental.

Artículo 11. Certificación. Los productos agropecuarios, comercializados bajo la denominación de productos agropecuarios ecológicos, deberán estar certificados por un organismo de certificación acreditado por el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.

CAPITULO IV

Requisitos generales de la producción agropecuaria ecológica

Componente Agrícola

Artículo 12. Conversión a la producción agrícola ecológica. Se entiende como inicio del período de conversión la fecha de inscripción al programa de certificación. Para que el producto de cultivos transitorios, semipermanentes y/o de ciclo corto, reciba la denominación de “Producto Agropecuario Ecológico”, deberá provenir de un sistema donde se hayan aplicado las bases establecidas en el presente reglamento durante un período de conversión equivalente a dos (2) años. En el caso de cultivos permanentes este período de conversión será de tres (3) años.

Parágrafo. El organismo de certificación podrá decidir si dicho período se debe prorrogar o reducir, teniendo en cuenta la utilización del suelo en los últimos cinco (5) años y la situación agroecológica y el tipo de cultivo o actividad a establecer. En todo caso el tiempo mínimo de conversión permitido será de doce (12) meses y el etiquetado acorde con lo descrito en el parágrafo 1° del artículo 30.

Artículo 13. Mantenimiento del suelo. Tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberá ser mantenida o aumentada, en los casos apropiados mediante:

a) El cultivo de leguminosas, abonos verdes o plantas de enraizamiento profundo, coberturas vegetales, con arreglo a un programa de rotación plurianual adecuado y/o

b) La incorporación al terreno de material orgánico compostado;

c) Preparados vegetales incluidos en el Anexo I;

d) Para la activación del compost pueden utilizarse preparaciones apropiadas a base de vegetales o de microorganismos no patógenos;

e) Incorporación de fertilizantes orgánicos o minerales a que se refiere el Anexo I.

Parágrafo. En la medida en que la nutrición no sea posible mediante la utilización de los métodos anteriores, es posible recurrir al uso de los otros productos mencionados en el Anexo I del presente reglamento, acorde con las condiciones agroecológicas locales, y previo consentimiento del organismo de certificación. De igual manera la utilización de métodos de fertirrigación requiere de una consulta previa ante el organismo de certificación.

Artículo 14. Manejo fitosanitario y de arvenses. El manejo, fitosanitario de organismos dañinos (insectos, ácaros, patógenos) y de arvenses, deberá realizarse mediante la adopción conjunta, de entre otras, las siguientes medidas:

a) Adecuado mantenimiento del suelo;

b) Adecuada nutrición vegetal;

c) Selección de las variedades y especies apropiadas a las condiciones agroecológicas locales;

d) Un adecuado programa de rotación y/o asociación o intercalamiento;

e) Medios mecánicos de manejo;

f) Protección de los enemigos naturales de los organismos dañinos con cercos vivos, nidos, diseminación de predadores, uso de parásitos, entre otros;

g) Pastoreo del ganado.

Parágrafo. En la medida en que el manejo fitosanitario y de arvenses no sea posible mediante la utilización de los métodos anteriores, es posible recurrir al uso de los productos mencionados en el Anexo II del presente reglamento, acorde con las condiciones agroecológicas locales, y previo consentimiento del organismo de certificación.

Artículo 15. Semillas. Las semillas y el material de propagación vegetativo deberán proceder de plantas cultivadas de conformidad con las disposiciones, establecidas en el presente reglamento durante una generación, como mínimo, o en casos de cultivos permanentes, dos generaciones de cultivo.

Parágrafo 1°. Podrá utilizarse material de propagación y reproducción de origen no ecológico tratados con productos que no figuran en el Anexo II, siempre que el usuario de dicho material pueda demostrar a satisfacción del organismo de certificación, la imposibilidad de obtener en el mercado material no tratado de una variedad, o raza adecuada de la especie en cuestión. Esta excepción será vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007).

Parágrafo 2°. Deberá darse prioridad al uso de variedades nativas y endémicas, y fomentar el fitomejoramiento y la protección de la biodiversidad.

Parágrafo 3°. Se prohíbe el uso de semillas provenientes de organismos, vivos modificados genéticamente.

Parágrafo 4°. Las semillas a ser comercializadas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Resolución ICA número 3034 de 1999, o en su defecto la que la reemplace.

Artículo 16. Manejo postcosecha. Se permitirán las siguientes prácticas, las cuales deberán ser aprobadas previamente por el organismo de certificación:

a) Almacenamiento bajo atmósferas controladas (dióxido de carbono o nitrógeno), con las medidas de seguridad apropiadas;

b) Tratamientos con agua caliente, aire caliente o tratamientos por vapor para retardar la descomposición por microorganismos;

c) Secado natural o con aire forzado;

d) Uso de ceras o recubrimientos comestibles;

e) Enfriamiento;

f) Lavado agua con cloro, con las medidas de seguridad apropiadas.

Artículo 17. Irradiaciones ionizantes. No se permitirá la irradiación ionizante a los productos o alimentos agropecuarios ecológicos así como a los ingredientes.

Componente Pecuario

Las producciones animales representan una parte integral de numerosos sistemas de producción agropecuarios ecológicos. Estas producciones deben contribuir al equilibrio de los sistemas agrícolas, satisfaciendo para ellos las necesidades de nutrientes de los cultivos, y mejorando la materia orgánica y biológica del suelo. De esta manera, pueden ayudar a establecer y mantener las relaciones complementarias suelo-plantas, plantas-animales y plantas‑suelo y animales‑suelo. Dentro de este esquema, la producción “sin suelo” no es conforme a los requisitos del presente reglamento.

Los requisitos que a continuación se enuncian, se aplicarán a la ganadería bovina, bufalina, porcina, ovina, caprina, y aves de corral.

Artículo 18. Principios sobre el bienestar animal:

a) Se respetarán las necesidades biológicas y de comportamiento de los animales, evitando la no participación de productos químicos de síntesis en su desarrollo;

b) Los animales serán, criados y levantados en sitios naturales o adecuados lo más, naturalmente posible, de tal forma que se garantice lo siguiente: movimiento libre, suficiente aire fresco, luz diurna natural, protección contra la excesiva luz solar, las temperaturas extremas y el viento, suficiente área para reposar, amplio acceso al agua y alimento. Se prohíbe el uso de jaulas para el levantamiento de aves de corral;

c) No se permitirán mutilaciones innecesarias en los animales;

d) Los animales deberán ser tratados según reglas de bienestar y protección animal, durante la carga, transporte, descarga, encierro y sacrificio;

e) Se prohíbe el uso de harinas de carne, de sangre, de hueso vaporizadas, de carne y hueso y de despojos de mamíferos nacionales o importadas en la formulación de alimentos y sales mineralizadas para rumiantes, de acuerdo con lo establecido en la Resolución ICA número 00991 de 2001.

Artículo 19. Origen de los animales. Se podrán desarrollar sistemas de producción agropecuario ecológicos, utilizando especies y razas, domesticadas, siempre y cuando estas estén en condiciones nutricionales adecuadas para este tipo de actividad. Es importante que las especies cuenten con vitalidad y adaptación a los diferentes ambientes y condiciones agroecológicas del país, para lo cual es recomendable el uso de razas nativas.

En caso que no se disponga de cantidad suficiente de animales dentro de la unidad productiva, podrán, bajo la autorización de la entidad certificadora, introducirse animales domésticos criados de modo no ecológico, y que no pasen de las edades que a continuación se relacionan.

– Bovinos y bufalinos: seis (6) meses

– Caprinos: dos (2) meses

– Porcinos y ovinos: treinta y cinco (35) días

– Pollitas destinadas a producción de huevos: dieciocho (18) semanas

– Polluelos destinados a la producción de carne: tres (3) días.

Artículo 20. Conversión a la producción pecuaria ecológica. Para que los productos animales puedan comercializarse como producto agropecuario ecológico, los animales deberán haber sido criados de acuerdo con las normas del presente reglamento durante un período de al menos:

– Un año para bovinos y bufalinos (seis (6) meses para la producción de leche)

– Seis (6) meses para pequeños rumiantes y cerdos

– Diez (10) semanas aves de corral (seis (6) semanas para la producción de huevos).

Parágrafo 1°. Podrán ser vendidos como productos agropecuarios ecológicos los terneros y pequeños rumiantes destinados a la producción de carne que se hayan criado en un sistema de producción agropecuario ecológico hasta el momento del sacrificio por un período mínimo de seis (6) meses para terneros y de dos (2) meses para pequeños rumiantes.

Parágrafo 2°. Los pastos de forraje deberán someterse al período de conversión establecido para cultivos agrícolas ecológicos, según lo estipulado en el artículo 12.

Artículo 21. Nutrición. La dieta debe ser balanceada de acuerdo con los requerimientos nutricionales de los animales, y fundamentalmente basada en el uso de los forrajes, de granos y otros de origen ecológico, salvo donde se pruebe que es imposible obtener ciertos alimentos provenientes de producciones, agropecuarias ecológicas.

En lo posible deben existir bancos de proteína y sistemas silvopastoriles para que el ganado se procure su alimentación en forma natural.

Se prohíbe el uso de alimentos provenientes de organismos vivos modificados genéticamente en alimentación básica y/o complementaria, al igual que el uso de agroquímicos en la producción del forraje.

La suplementación de las sales minerales, vitaminas y proteínas se hará conforme a la lista presentada en el Anexo IV.

Artículo 22. Profilaxis y cuidados veterinarios. Debe procurarse que todas las prácticas (nutrición, manejo, bienestar, selección de razas, etc.) se dirijan a conseguir la máxima resistencia y prevención a las enfermedades e infecciones, mediante la utilización de medicamentos y métodos naturales, incluyendo, homeopatía, acupuntura, medicina tradicional u otras prácticas alternativas, siempre que aquellos tengan un efecto terapéutico eficaz para la especie animal de que se trate y para las dolencias para las que se prescribe el tratamiento.

Si, pese a todas las medidas preventivas, algún animal cae enfermo o resulta herido, se deberá informar al organismo de certificación, y aplicar los siguientes principios:

a) Se podrán utilizar medicamentos profilácticos sintéticos, siempre y cuando exista riesgo latente en la salud del animal, y si la utilización de los medicamentos y métodos naturales no fue eficaz. El organismo de certificación deberá ser notificado de esta medida. Así mismo, se prohíbe el uso de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos como tratamiento preventivo;

b) Cuando un animal o grupo de animales reciba hasta tres tratamientos con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en un año (o más de un tratamiento si su ciclo de vida productiva es inferior a un (1) año), los animales o subproductos derivados de los mismos no podrán venderse como producidos de conformidad con el presente Reglamento, y deberán someterse a los períodos de conversión establecidos previo acuerdo con el organismo de certificación.

Parágrafo. Son de obligatorio cumplimiento las vacunaciones exigidas dentro de los programas estatales de control zoosanitario.

Artículo 23. Reproducción. Se aplicarán los siguientes principios:

a) En principio, la reproducción será totalmente natural y no debe existir consanguinidad, entre el ganado. Sin embargo, se permite la inseminación artificial, procurando dar uso a recursos genéticos nativos;

b) No es permitido el transplante de embriones;

c) No se emplearán animales modificados genéticamente o multiplicados por clonación celular;

d) Se prohíbe el uso de sustancias destinadas a estimular el crecimiento o la producción;

e) El uso de hormonas o sustancias similares para el control de la reproducción (sincronización y/o control de celos) queda permitido solamente en casos necesarios por. razones médicas. El organismo de certificación deberá ser notificado de esta medida.

Artículo 24. Prácticas zootecnicas. Se aplicarán los siguientes principios:

a) Prácticas como topización, descole y descolmille quedan autorizadas a criterio del organismo de certificación, por razones que involucren aspectos salud, higiene y bienestar de la unidad productiva;

b) Se permitirá la castración física con objeto de mantener la calidad de los productos y las prácticas tradicionales de producción;

c) En ambos casos, se debe asegurar el no sufrimiento animal mediante técnicas anestésicas;

d) En lo que respecta a los pollos, la edad, para el momento de sacrificio, será de mínimo ochenta y un (81) días.

Artículo 25. Plantas de sacrificio. Los mataderos obedecerán a lo dispuesto en el Título V de la Ley 09 de 1979 y sus decretos reglamentarios (Decreto número 2278 de 1982, Decreto número 1036 de 1991 y los demás que lo modifiquen, sustituyan o adicionen). Se debe asegurar una adecuada separación de los sacrificios de los lotes de animales ecológicos.

Artículo 26. Densidad animal. Debido a las condiciones agroecológicas que difieren de un sitio a otro de nuestra geografía, se requerirá de análisis pormenorizados de la capacidad de carga de cada área de la finca que sea destinada para la presión de pastoreo y el aporte de nitrógeno/ha/año que permita ese suelo, de tal manera que no genere efectos negativos en la estructura y composición del suelo y no afecte la conservación del mismo, y por el contrario, genere un enriquecimiento y mejoramiento de este a través del tiempo. Teniendo en cuenta lo anterior, el organismo de certificación aprobará la carga ganadera correcta (máximo número de animales por hectárea).

Alimentos Procesados

Artículo 27. Requisitos generales. Los productos agropecuarios procesados podrán contener un máximo del cinco por ciento (5%) de ingredientes de origen vegetal y/o animal que no cumplan con los requisitos del presente reglamento y no estén indicados en el Anexo III. Para su uso, se debe contar con una autorización previa del organismo de certificación. Un producto elaborado bajo las normas del presente reglamento no puede tener un mismo ingrediente obtenido ecológicamente y de forma convencional. El agua potable y la sal adicionadas como ingredientes no serán utilizadas para el cálculo del porcentaje máximo establecido. El producto o sus ingredientes no incluyen productos químicos de síntesis, ni plaguicidas, sulfitos, nitratos o nitritos. El producto no contendrá colorantes, conservantes y saborizantes sintéticos. Se utilizará agua potable. El producto o sus ingredientes, durante el proceso de elaboración, no fueron sometidos a tratamientos con radiaciones ionizantes. Así mismo, no podrán utilizarse organismos vivos modificados genéticamente o sus derivados.

Parágrafo 1°. Este porcentaje será vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), fecha en la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá la supresión o reducción del porcentaje permitido.

Parágrafo 2°. Para calcular el porcentaje de ingredientes debe dividirse el peso total neto (excluyendo agua y sal) del o los ingredientes ecológicos incorporados entre el peso total (excluyendo agua y sal) del producto final.

Para ingredientes líquidos, se debe dividir en volumen, fluido de los ingredientes ecológicos incorporados (excluyendo sal y agua) entre el volumen fluido del producto final.

Para productos que contienen ingredientes en forma líquida y sólida, se divide el peso combinado de ingredientes sólidos, y el peso de los líquidos (excluyendo sal y agua) entre el peso total (excluyendo sal y agua) del producto final.

Artículo 28. Producción paralela. Se permite la producción paralela únicamente cuando el procesador asegure y demuestre, mediante registros presentados al ente certificador, la separación de las actividades convencionales y ecológicas.

Artículo 29. Industrias procesadoras. Los establecimientos donde se industrializan productos agropecuarios ecológicos cumplirán con los requisitos establecidos en el Decreto número 3075 de 1997 del Ministerio de Salud o los que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

CAPITULO V

Etiquetado, envase y empaque

Artículo 30. Etiquetado. Los productos amparados bajo este reglamento, exceptuando los incluidos en el artículo 31 literal a), deberán cumplir con lo especificado en la Resolución número 1388 del Ministerio de Salud, o la que lo modifique, sustituye o adicione, y adicionalmente llevar impreso, en lugar visible, mínimo las siguientes leyendas:

a) La mención “Producto Agropecuario Ecológico”;

b) El logotipo del sello “Producto Agropecuario Ecológico”, reglamentado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

c) La identificación del organismo de certificación y el número de la resolución que lo acredita como tal.

Parágrafo 1°. Los productos en período de conversión a producción ecológica podrán llevar la mención de “Producto Agropecuario Ecológico en Conversión”, solamente si a criterio de la entidad certificadora han cumplido con las normas del presente reglamento durante los primeros seis (6) meses a partir de la inscripción en el programa de certificación.

Parágrafo 2°. Las informaciones adicionales que acompañen el etiquetado deberán seguir el procedimiento establecido en la Resolución número 8688 de 1979 del Ministerio Salud, o las que la modifiquen, sustituyan o adicionan.

Parágrafo 3°. Los productos procesados que superen el cinco por ciento (5%) de ingredientes no permitidos en el presente reglamento, no podrán ser comercializados, ni etiquetados bajo la denominación de Productos Agropecuarios Ecológicos.

Artículo 31. Empaque y envase. El empaque y envase para los Productos Agropecuarios Ecológicos, tanto primarios como elaborados, aparte de cumplir con la normativa vigente en la materia, tendrán en cuenta las siguientes especificaciones:

a) Si son vendidos directamente en el predio de producción o en ferias especializadas de Productos Agropecuarios Ecológicos podrán ser comercializados sin empaque o envase siempre y cuando el productor exhiba, ante el consumidor o comprador, copia del certificado otorgado por el organismo de certificación acreditado;

b) Si son distribuidos al detal en supermercados convencionales deberán estar debidamente empacados o envasados desde el predio de producción o elaboración, ubicados aparte de los no agropecuarios ecológicos y estar etiquetados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.

c) Si son destinados para la venta al por mayor deberán estar debidamente empacados o envasados desde el predio de producción o elaboración ubicados aparte de los no agropecuarios ecológicos y estar debidamente etiquetados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.

Parágrafo. Los empaques o envases de los Productos Agropecuarios Ecológicos, tanto primarios como elaborados, deberán estar preferiblemente fabricados en materiales biodegradables y con materiales que no contaminen el producto o el medio ambiente.

CAPITULO VI

Procedimiento para evaluar la conformidad

Además de cumplir con la legislación nacional vigente3 ante la Superintendencia de Industria y Comercio4, los organismos de certificación de productos agropecuarios ecológicos al realizar el proceso de certificación deberán realizar el procedimiento sobre la base del presente reglamento y como mínimo evidenciar, además del cumplimiento de los requisitos legales vigentes aplicables, el cumplimiento de las siguientes disposiciones:

Componente agrícola

Artículo 32. Conversión a la producción agropecuaria ecológica. El inicio del período de conversión será a partir de la fecha de inscripción del productor ante el organismo de certificación, la cual debe quedar registrada en el primer informe resultado de la visita inicial de evaluación junto con la fecha en que por última vez se hayan aplicado a lo largo del sistema de producción insumos cuya utilización sea incompatible con los señalados en el presente reglamento.

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3 El Reglamento Colombiano número XXX se basa en la guía ISO 65 y en la norma EN 45011.

4 Superintendencia de Industria y Comercio: Organismo nacional de acreditación de organismos de certificación, inspección y laboratorios de pruebas y ensayos, según Decreto número 2269 de 1993.

Artículo 33. Mantenimiento del suelo. El organismo de certificación deberá exigir al productor, por escrito el plan de producción en el que se incluya el programa de mantenimiento del suelo.

Artículo 34. Manejo fitosanitario y de arvenses. El organismo de certificación deberá exigir al productor, por escrito las previsiones a tomar en materia de insumos para el manejo fitosanitario y de arvenses en el caso en que se llegaren a presentar inconvenientes en este sentido.

Artículo 35. Insumos permitidos. El organismo de certificación deberá verificar y evidenciar el control sobre las anotaciones y/o registros del productor necesarios para localizar el origen, la naturaleza y las cantidades de todos los insumos y/o materias primas adquiridas, así como conocer la utilización que se ha hecho de las mismas.

Artículo 36. Control a la producción. El organismo de certificación” deberá verificar evidenciar los registros del productor relativos a la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de todos los productos del sistema productivo que hayan salido de la Unidad y/o planta procesadora, tratando de garantizar una completa trazabilidad del producto certificado. Cuando exista producción paralela, el productor deberá notificar con anticipación, al organismo de certificación, la fecha de cosecha, y/o procesamiento y el volumen obtenido.

Artículo 37. Almacenamiento. El organismo de certificación deberá verificar que en la unidad de producción no se almacenen materias primas, insumos y/o productos no admitidos en el presente reglamento.

Artículo 38. Agua. El organismo de certificación deberá evidenciar el origen y destino del agua, su tratamiento y el análisis de la misma en los casos en que lo considere pertinente.

Artículo 39. Organismos vivos modificados genéticamente. El organismo de certificación deberá como mínimo evidenciar que los productores han exigido a los proveedores de semillas y/o insumos una declaración de que no provienen de organismos vivos modificados genéticamente o derivados de ellos.

Artículo 40. Etiquetado del producto final. El organismo de certificación, deberá controlar el contenido de las etiquetas y conservar en los registros de control del proyecto certificado copia de las mismas.

Componente Pecuario

Artículo 42. Condiciones de los animales. El organismo de certificación deberá evidenciar mediante observación el estado sanitario de los animales, la edad, el aspecto físico, signos de nutrición, comportamiento y limpieza de los mismos y tratamiento para el faenado.

Artículo 43. Origen de los animales. El organismo de certificación, deberá evidenciar el control de aspectos relacionados con el programa de reposición, número de animales criados, sistemas de reproducción y registro de cría. Para animales comprados, se deben evidenciar las razones de la compra así como el origen y edad de los mismos.

Artículo 43. Nutrición. El organismo de certificación deberá evidenciar el control sobre el programa de alimentación (pastura, confinamiento, pastoreo rotativo, campo natural), las raciones utilizadas y su fuente, la documentación de la certificación ecológica de los alimentos comprados, su disponibilidad y la calidad de los mismos.

Artículo 44. Profilaxis y cuidados veterinarios. El organismo de certificación deberá evidenciar la existencia de un programa de manejo sanitario, la existencia de un responsable del mismo, así como las previsiones para separar los animales cuando se tratan con productos no permitidos.

Artículo 45. Plantas de sacrificio. El organismo de certificación deberá comprobar el cumplimiento de estos establecimientos con los requisitos legales vigentes.

Artículo 46. Etiquetado del producto final. El organismo de certificación deberá controlar el contenido de las etiquetas, y conservar en los registros de control del proyecto certificado copia de las mismas.

Parágrafo. Cuando se comercialice animales en pie, el productor deberá contar con copia del certificado otorgado por el organismo de certificación acreditado.

Alimentos Procesados

Artículo 47. Ingredientes. El organismo de certificación deberá evidenciar el control al origen de las materias primas e ingredientes utilizados en el proceso productivo así como las restricciones y/o las previsiones tomadas para obtener productos bajo el presente reglamento.

Artículo 48. Producción paralela. El organismo de certificación deberá evidenciar la existencia de previsiones para evitar mezclas de productos y de producciones.

Artículo 49. Notificaciones. Los organismos de certificación acreditados deberán notificar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, trimestralmente, el registro de los productores con certificación ecológica vigente y en conversión, acompañado del respectivo nombre, dirección, tipo de producto(s) certificado(s) y su correspondiente área y/o volúmenes.

Grupos de Productores

Artículo 50. Certificación a grupos de productores. Los organismos de certificación acreditados podrán certificar grupos de productores, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Los productores deben estar ubicados en zonas próximas;

b) Los cultivos y prácticas de manejo de los grupos deben ser armonizados y reflejar una metodología consistente;

c) Los grupos deben ser coordinados por una sola administración;

d) Los grupos deberán establecer mecanismos de control interno, que incluya supervisión y documentación de las prácticas productivas;

e) Los grupos deberán contar con un programa de educación que asegure que el colectivo entienda las normas de producción agropecuaria ecológica y su aplicación;

f) Los grupos deberán asegurar un mecanismo unificado de procesamiento, distribución, etiquetado y mercadeo de sus productos.

Artículo 51. Pruebas de laboratorio. Si el organismo de certificación o el productor presumen riesgos de contaminación originados en aplicaciones o residualidad de productos de síntesis química a lo largo del sistema de producción, deben realizar las respectivas verificaciones en laboratorios que tengan las pruebas acreditadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En caso de no existir pruebas acreditadas, el organismo de certificación deberá asegurar la calidad de los proveedores de estos servicios. Esta excepción será vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007).

Artículo 52. Productos importados. Los insumos o productos agropecuarios ecológicos importados, aparte de cumplir con la legislación de comercio exterior vigente, podrán comercializarse cuando:

a) Sean originarios de un país que figure en una lista de reciprocidad que deberá establecer el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Esta lista de reciprocidad buscará que los productos o insumos hayan sido obtenidos con un método de producción equivalente a la normativa de este reglamento;

b) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Instituto Colombiano Agropecuario, expida un visto bueno para la importación de productos, o insumos, con el fin de informar a las entidades de comercio exterior que estos cumplen con las especificaciones establecidas en el presente reglamento.

CAPITULO VII

Comercialización

Todo producto agropecuario que se comercialice bajo la denominación de “Producto Agropecuario Ecológico”, deberá estar certificado por un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, evidencia que deberá ser visible al consumidor. Adicional a ello, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

Artículo 53. Transporte. El transporte de productos agropecuarios ecológicos deberá cumplir las normas de seguridad e higiene que garanticen la no contaminación por agentes internos o externos inherentes al medio de transporte.

Artículo 54. Almacenamiento. El almacenamiento debe estar libre de plagas, e insectos y ser apropiado para alimentos ecológicos de origen agropecuario certificados. Productos agropecuarios ecológicos y agropecuarios no ecológicos no deben de ser almacenados y transportados juntos, excepto cuando estén debidamente empacados y etiquetados y se tomen medidas adecuadas para evitar la contaminación por contacto. Las áreas de almacenamiento y los contenedores de transporte deben ser limpiados usando métodos y materiales permitidos en producción agropecuaria ecológica con base en este reglamento.

Artículo 55. Manejo del producto. La empresa que se dedica a la comercialización de estos productos y que realizan funciones de lavado, clasificación, empaque, embalaje y almacenamiento, lo deberán hacer completamente aparte de los productos obtenidos mediante el sistema de producción convencional.

CAPITULO VIII
Entidades de control

Artículo 56. Sistema de control. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la coordinación del funcionamiento del presente reglamento con las entidades de control referidas, como son: Invima (productos alimenticios y procesados), ICA (insumos agrícolas y pecuarios, semillas), y la Superintendencia de Industria y Comercio (organismos de certificación). El régimen sancionatorio, será el previsto en los reglamentos establecidos por cada entidad.

CAPITULO IX

ANEXOS

Productos o insumos para la producción Agropecuaria ecológica

Las listas siguientes no pretenden ser completas o excluyentes, ni constituir un elemento regulador definitivo, sino más bien proporcionar orientación en cuanto a los insumos concertados nacional e internacionalmente.

Artículo 57. Acorde a lo estipulado en el presente reglamento, a las condiciones agroecológicas locales y al concepto de la entidad certificadora, podrán utilizarse los productos o insumos relacionados en los presentes anexos.

Artículo 58. Adquisición de insumos para la producción ecológica. Los insumos adquiridos fuera de la unidad de producción y no relacionados en los artículos del presente Anexo, deberán provenir de unidades de producción ecológicas y/o, en su defecto cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución ICA número 3079 de octubre de 1995 o las que la adicionen, modifiquen o reemplacen.

Artículo 59. Elaboración de abonos o fertilizantes de origen animal. Se prohíbe la fabricación de abonos o fertilizantes provenientes de harinas de carne, de sangre, de hueso vaporizadas, de carne y hueso, y de despojos de mamíferos nacionales o importadas, en la elaboración de abonos o fertilizantes, según lo estipulado por la Resolución ICA número 00991 del 1° de junio de 2001, o las que la adicionen, modifiquen o reemplacen.

ANEXO 1

Abonos, fertilizantes y acondicionadores de suelos

Producto

Condiciones de uso

Estiércoles animales compostados

No deben contener residuos de sustancias toxicas acumulables. Previa consulta con organismos de certificación.

Guano

Previa consulta: con organismo de certificación

Estiércol líquido u orina

Emplear preferiblemente después de compostado y/o dilución apropiada. Previa consulta con organismo de certificación.

Desechos domésticos, orgánicos compostados

Previa consulta con organismo de certificación

Lombricompuestos

Abonos foliares de origen natural y preparados vegetales

La composición del sustrato debe limitarse a compuestos orgánicos.

Siempre y cuando no contengan sustancias y/o material vegetal de especies de uso restringido en la presente reglamentación

Algas marinas y sus derivados

Sin mezcla de otras sustancias. Previa consulta con organismo certificador.

Cenizas de madera

No procedentes de maderas inmunizadas

Aserrín, cortezas vegetales y residuos de madera

No procedentes de maderas inmunizadas

Compostajes de sustratos (Champiñonazas)

La composición inicial del sustrato del cultivo de hongos debe limitarse a productos aceptados en la presente lista

Abono tipo “Bocashi”

La composición inicial del fertilizante debe limitarse a productos aceptados en la presente lista.

Caldo super cuatro

Excluyendo el uso de subproductos animales

Caldos microbiológicos (caldo microbiano de Rhizósfera)

Inoculantes biológicos del suelo

Micorrizas, Rhizobium, Azotobachter, Azopirillum, Nitrozomas, Nitrobachter

Inoculantes biológicos del suelo

Melaza o miel de purga

Cachaza, vinaza

Cales agrícolas (caliza, dolomita, magnesita, cal apagada, conchas marinas trituradas)

Yeso (sulfato de calcio)

Sólo de origen natural

Roca fosfórica (fosforitas)

Roca fosfatada Natural

El cadmio no deberá exceder 90 mg/kg.

Arcillas (bentonita, perlita, vermiculita, entre otras)

Zeolitas

Tierra de diatomeas

Escoria de alto horno (calfos)

Previa consulta con organismo certificador

Rocas Potásicas (sulfato de potasio, nitrato de potasio, cloruro de potasio, silicato de potasio)

Previa consulta con organismo certificación

Polialitas (silicato triple de potasio, calcio y magnesio

Previa consulta con organismo certificación

Roca magnésica, serpentinas, silicatos de magnesio, sulfato de magnesio, carbonato de magnesio

Previa consulta con organismo certificación

Azufre Natural

Previa consulta con organismo certificación

Fuentes naturales de microelementos. (Rocas que sean fuentes de: boro, cobre, hierro, magnesio, molibdeno, zinc)

Previa consulta con organismo certificación

Cloruro de calcio

Previa consulta con organismo certificación

Turba

Previa consulta con organismo certificador. Se exceptúa el uso si proviene de ecosistemas estratégicos como páramos

Carbón vegetal

Leonarditas

Activadas con potasa caústica, máximo al 4%. Previa consulta con organismo de certificación

Subproductos de industria del pescado (harinas de hueso y de pescado, entre otras)

Ver Resolución ICA número 00991 de junio 1° de 2001. Previa consulta con organismo de certificación

Subproductos de industrias agro alimentarias y textiles (borras y tortas)

No tratados con aditivos sintéticos. Previa consulta con organismo certificación

Subproductos de industrias que elaboran productos agropecuarios ecológicos

Nota: Cuando, los productos provengan del medio natural se deberá cumplir con la normatividad ambiental vigente

ANEXO II

Control de placas y enfermedades

Producto

Condiciones de Uso

Preparados vegetales o extractos vegetales en general

Rotenona, Neem (Azadirachta indica) y tabaco restringidos. Previa consulta con organismo de certificación

Preparados a partir de feromonas

Cenizas

No proveniente de maderas inmunizadas

Polvos minerales (polvos de piedra, silicatos)

Tierra de diatomeas (silica)

Polvo de roca (silicatos, bentonita)

Azufre Natural

Previa consulta con organismo de certificación

Bórax

Proveniente de fuentes naturales

Caldo bordelés, caldo sulfocálcico, caldo visosa

Fungicidas. Caldo sulfocálcico también actúa como acaracida. Previa consulta con organismo de certificación

Polisulfuro de calcio

Silicato de sodio

Bicarbonato de sodio

Jabón de potasio (jabón blando)

Oxicloruro de cobre

Fungicida. Previa consulta con organismo de certificación

Propóleos

Aceites vegetales, animales y minerales

Sin agregados de plaguicidas sintéticos

Hidróxido de cobre

Previa consulta con organismo de certificación

Sulfato de Cobre

Previa consulta con organismo de certificación

Oxido de cobre

Previa consulta con organismo de certificación

Algas Marinas

No tratadas químicamente

Gelatina

Lecitina

Caseína

Acido piroleñoso

Acidos naturales

Producto de fermentación de aspergillus

Extracto de hongos (hongo Shiitake)

Extracto de Chorella

Permanganato de potasio

Fungicida. Restringido. Previa consulta con organismo de certificación

Aceite de parafina

Insecticida, acaricida. Restrindo. Previa consulta con organismo de certificación

Dióxido de carbono, gas de nitrógeno

Etileno

Usado en la maduración de bananos. Previa consulta con organismo de certificación

Preparados con base en metaldehido

Para control de moluscos, siempre y cuando se apliquen en trampas

BIO-ORGANISMOS UTILIZADOS EN CONTROL BIOLOGICO:

Se aceptan todos los controladores biológicos como parásitos, parasitoides, entomopatógenos antagónicos del reino animal, especialmente de artrópodos, y mícroorganismos como hongos, virus, bacterias, y nematodos. Cuando se adquieran fuera del predio, deben estar registrados ante el ICA.

Hymenóptera: Trichogrammatidae de las especies: T. Australicum, T. semifumatum, T. armigera, T. pretiosum, T. beckeri, T. minutum, T, Bennettii, T. exiguum, T. Atopirilla,

Parasitoides

Cephalonomia stephanoderis

Parasitoides

Mucidifuraz verax

Parasitoides

Pachicrepoides vindemiae

Parasitoides

Sphalangia cameroni

Parasitoides

Acari: Phitoseiidae: Amblyseius aerialis y A. Herbicolus

Predadores

Eseius concordis y E. Naindaimei

Predadores

Galendromusannectens y G. Helveolus

Predadores

Iphiseiodes zuluagai

Predadores

Neoseiulus anonymus,N. chilensis, N. Idaetus

Predadores

TyphIodromalus limonicus

Predadores

Phytoseilus persimilis y P. Macropilis

Predadores

Chrysopa sp.

Predadores

Aphidus colemani

Predadores

Aphellinus adbominalis

Predadores

Polystes sp.

Predadores

Beauveria basssiana, B. Tenella

Hongos

Spicaria spp.

Hongos

Nomuraea rileyi

Hongos

Paecilomyces fumoso‑rosseus, P. Lilacinus, P. Farinosus

Hongos

Sporothrix insectorum

Hongos

Hirsutella thompsoni

Hongos

Metharrhizium anisopliae

Hongos

Entomopthora spp

Hongos

Verticillium lecanii

Hongos

Aschersonia spp

Hongos

Tricoderma viridis, T. Harcianum, T. liniden, T. lignorum.

Hongos

Bacillus thuringiensis B. circulans, B. cereus, B. lentimorbus, B. Popilliae

Bacterias

Virus de la polihedrosis nuclear VPN

Virus

Virus de la Granulosis VG

Virus

Baculovirus antiarcasia, B. Phthorimaea

Virus

Neoaplectana (=Steinernema) sp., Hexamermis sp., Aganomermis sp.

Nematodos

Nota: Cuando los productos provengan del medio natural se deberá cumplir con la normatividad ambiental vigente.

ANEXO III

Aditivos permitidos en la elaboración de alimentos

Las dosis permitidas de la siguiente lista estarán sujetas a los requisitos establecidos en la Resoluciones Minsalud número 4125 de 1991, 4126 de 1991, y la 10593 de 1995, o las que las adicionen, modifiquen o reemplacen.

Producto

Condiciones de Uso

Acido acético y láctico de origen bacteriano

Sustancias conservadoras. Productos vegetales fermentados

Acido algínico

Acido ascórbico

Sustancia conservadora y antioxidante. Agente, de tratamiento de harinas

Acido cítrico

Sustancia conservadora y antioxidante. Productos de frutas y hortalizas

Acido málico

Acido tartárico

Agar

Agente espesante y gelificante

Algas

Alginato potásico

Alginato sódico

Almidón no modificado

Argón

Gas inertizador

Azúcar de origen ecológico o libre de residuos

Bicarbonato de sodio

Bisulfito metapotásico

Carbonato de calcio

Sustancia conservadora. En todas sus funciones, excepto como colorante

Carbonato de potasio

Cereales/pasteles y galletas/confitería

Carbonato de sodio

Gasificante. Usados en panadería

Carbonatos de amonio

Gasificante. Usados en panadería

Carbonatos de magnesio

Carragenina (extracto de algas)

Agente gelificante y espesante

Citrato de calcio

Citrato de potasio

Citrato de sodio

Cloruro de calcio

Agente endurecedor. Aumenta la firmeza de frutas y hortalizas, y para producir o mantener un gel

Clorruro de magnesio

Agente endurecedor. Aumenta firmeza de frutas y hortalizas, y para producir o mantener un gel

Cloruro de potasio

Utilizado en frutas y vegetales congelados/frutas y vegetales en conserva, salsas vegetales/salsa de tomate y mostaza

Concentrado de frutas y jugos vegetales y productos vegetales fermentados

Dióxido de azufre

Excepto en postcosecha

Dióxido de carbono

Enzimas pectolicticas

Extractos vegetales no extraídos con solventes

Fosfato de amonio

Fosfato monocálcico

Solo como gasificante de la harina

Gelatinas naturales

Agente gelificante

Gomas arábica, algarrobo, guar, tragacanto, guta y karaya

Agentes espesantes y gelificantes. Estabilizadores, aglutinantes, retenedores de agua, endurecedores

Glicerol

Proveniente del extracto de plantas

Goma xantan

Utilizada en productos grasos, frutas y hortalizas, pasteles y galletas, ensaladas

Hidróxido de sodio

Lecitina

Emulsionante. Sin blanqueadores ni solventes

Levaduras

Levaduras de cerveza con o sin lecitina, obtenidos sin blanqueadores – solventes

Mieles de caña de azúcar de origen ecológico

Nitrógeno

Oxígeno

Agente oxidante

Pectinas

Agente gelificante

Sulfato de amonio

Sulfato de calcio

Utilizado en pastelería/confitería como portador

Tartrato de sodio

Utilizado en pastelería/confitería

Tartrato potásico

Utilizado en cereales/pastelería/confitería

Tocoferoles

Antioxidante

Coadyuvantes permitidos:

Aceites vegetales

Agentes engrasadores o liberadores

Acido fosfórico grado alimenticio

Acido sulfúrico

Ajuste del pH en la extracción del agua para la producción de azúcar

Acido cítrico

Ajuste del pH

Acido tánico

Agente de filtración

Acido y sales tartáricas

Agua

Albumina o clara de huevo

Bentonita

Clarificante y estabilizante de bebidas

Caolina

Carbón activado

Carbonato de calcio

Carbonato de potasio

Carbonato de sodio

Producción de azúcar

Cáscaras de avellanas

Caseína

Clarificante y estabilizante de bebidas

Cera de abejas

Agente de glaseado, de brillo y sellantes

Cera de carnauba

Agente de glaseado, de brillo y sellantes

Cloruro de calcio

Cloruro de magnesio

Colapez

Dióxído de carbono

Dóxido de Silicio

Gel o solución coloidal

Etanol

Utilizado como disolvente

Hidróxido de calcio

Hdróxido de potasio

Ajuste del pH en la elaboración de azúcar

Hidróxido de sodio

ISOPROPANOL (Propan 2-ol)

Cristalización de azúcar. Uso permitido hasta el 31 de diciembre de 2007

Nitrógeno

Perlita

Preparación de componentes de corteza

Sulfato de calcio

Talco

Agente antiadherente, agente de polímero

Tierra diatomácea

Filtrante

ANEXO IV

Insumos permitidos en alimentación

El alimento y suplemento de sales minerales, vitaminas y proteínas se hará conforme a la siguiente lista, y teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 21 del presente reglamento.

Sustancias de origen vegetal:

Granos en general (avena, trigo, maíz, cebada, arroz, afrecho de cebada, sorgo).

Aceite y torta de palmiste.

Torta de soya, algodón, girasol.

Semillas de leguminosas.

Tubérculos.

Forrajes en general

Compuestos de plantas medicinales frescas y deshidratadas.

Levaduras.

Sustancias de origen animal:

Leche y productos lácteos.

Pescado, aceite de pescado, aceite de hígado de pescado, harinas de pescado.

Sustancias de origen mineral:

Sal gruesa.

Sal marina no marina no refinada.

Sulfato de sodio.

Corbonato de sodio.

Bicarbonato de sodio.

Cloruro de sodio

Calcio.

Carbonato de calcio.

Lactato de calcio

Gluconato de calcio

Fósforo.

Fosfato monocálcico defluorinado.

Fosfato dicálcico defluorinado.

Magnesio.

Magnesia anhidra.

Sulfato de magnesio.

Cloruro de Magesio.

Carbonato de magnesio.

Azufre.

Sulfato de sodio.

Melaza de caña.

Productos autorizados para limpieza y desinfección de equipos

e instalaciones pecuarias

Jabón de potasio y sodio.

Vapor de agua.

Hipoclorito de sodio.

Soda cáustica.

Peróxido de hidrógeno.

Esencias naturales de plantas.

Acido cítrico, peracético, fórmico, láctico, acético y oxálico.

Alcohol.

Acido nítrico (para limpieza de equipos de ordeño).

Acido fosfórico (para limpieza de equipos de ordeño).

Formaldehído.

Productos de limpieza y desinfección de ubres.

Bicarbonato de sodio.

Artículo 6°. Derogatoria y vigencia. La presente resolución deroga la Resolución número 0544 del 21 de diciembre de 1995 y rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2002.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodrigo Villalba Mosquera.

(C. F.)

1 Comments:

At 5/14/2006 05:12:00 p. m., Anonymous Anónimo said...

Excelente información

 

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